martes, 12 de julio de 2011

Servicios de seguridad privada en centros de menores

El presente informe se realiza a consecuencia de la consulta efectuada por el Jefe de Seguridad de una empresa de seguridad en la que solicita el criterio de esta Unidad Central sobre la situación planteada en un Centro Educativo (de reeducación y reinserción) de Menores, al recibir una solicitud del director del mismo para que los vigilantes de seguridad presten su servicio sin portar la defensa, por existir un estudio de los servicios jurídicos de una Comunidad Autónoma en el que se manifiesta que existe contradicción entre la normativa que regula las empresas de seguridad y la que regula la responsabilidad penal de los menores, entendiendo dicho estudio que debería prevalecer esta última.

Consideraciones

Tras el estudio de la documentación aportada y realizado un estudio de la normativa reguladora se participa lo siguiente:
Entendiendo que los “Centros de Menores” a los que alude la documentación remitida, son los Centros de Internamiento regulados en la Ley Orgánica5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, la primera referencia la podemos obtener de lo expresado en sus Informes por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior viene manifestando lo siguiente:
“…La custodia” de los internos, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa de los mismos, no corresponde realizarla a los vigilantes de seguridad, sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo”
Acudiendo al Art. 54 del R.D. 1774/2004, de 30 de julio que regula, el régimen de vigilancia y seguridad de los centros de internamiento, se aprecia en el mismo que se atribuyen estas funciones, con carácter general, a los trabajadores o personal técnico de los propios centros.
El punto 8 del mismo artículo establece: “La entidad pública podrá autorizar, en aquellos centros donde la necesidad de seguridad así lo requiera el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y apoyo a las actuaciones de los trabajadores. Este personal dependerá funcionalmen-te del director del centro y no podrá portar ni utilizar dentro del centro otros medios que los contemplados en el artículo 55.2.”.

Por otra parte el R/D. 2364/1994 de 9 de diciembre, que desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, regula en su Art. 86.2 que portarán (fórmula imperativa) la defensa reglamentaria, cuyas características debe determinar el Ministerio del Interior.
La vigente normativa de seguridad privada impone a los vigilantes de seguridad la tenencia y el uso de la defensa de goma en todas las prestaciones de servicios, salvo cuando por aplicación directa de la normativa o por autorización policial o gubernativa se sustituya la misma por el arma de fuego reglamentaria.
La cuestión, por tanto, se centra en determinar si las decisiones acerca del uso de medios de defensa competen a la figura del Director del Centro de Menores o no.
En primer lugar señalar como ya ha sido expuesto en anteriores informes emitidos, que la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la única referencia que hace a las medidas de vigilancia y seguridad es la contenida en su Art. 59, con el objeto de dar soporte legal a dichas medidas, pero sin hacer expresa concreción, remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario de quienes están autorizados para llevarlas a cabo.
El Art. 54 .1 del R.D 1774/2004 establece que: “las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros corresponde a sus trabajadores, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de servicios que el director del centro o la entidad pública haya acordado en su interior”.
El punto 8 del mismo Art., cuya trascripción se vuelve a repetir, establece que: “la entidad pública podrá autorizar, en aquellos centros donde la necesidad de seguridad así lo requiera, el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y de apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro previstas en los apartados anteriores de este artículo. Este personal dependerá funcionalmente del director del centro y no podrá portar ni utilizar dentro del centro otros medios que los contemplados en el artículo 55.2.”
Estos dos puntos son el fundamento utilizado por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma para determinar la prela-ción de la normativa de menores sobre la de seguridad privada.
Por el contrario se puede sostener, interpretando cada norma en su propio ámbito, que el Art. 54 del Real Decreto 1774/2004, que atribuye estas competencia al Director del Centro se refiere a los propios trabajadores del Centro, es decir a las funciones correctoras, sanitarias, disciplinarias y funciones propias de especialidades laborales que, en un centro de menores, sean desarrolladas, como celadores, controladores, porteros, enfermeros, etc. Los vigilantes de seguridad han de realizar las funciones de vigilancia y apoyo puntual de las actuaciones de los trabajadores especializados antes citados, para lo que precisaran del uso de los medios para los que legalmente se encuentran autorizados.

Es decir, los vigilantes de seguridad solo pueden realizar sus funciones propias, no pudiendo “sustituir” en modo alguno a los trabajadores del centro. Esta afirmación ha sido corroborada por diferentes decisiones judiciales y además, la sustitución, implicaría una clara infracción al régimen de incompatibilidades establecidas en la normativa de Seguridad Privada.
Dado que la prestación de servicios de seguridad privada, así como las funciones de los vigilantes de seguridad están recogidos en su legislación especial, es decir, Ley de Seguridad Privada y su Reglamento de desarrollo, hay que entender que, puesto que el objeto del debate son las funciones de los vigilantes de seguridad y su uniformidad y no las de los cuidadores de los centros de menores, la legislación especial aplicable en este caso es el R/D 2364/94 que en su artículo 71 establece las funciones propias de los vigilantes de seguridad, entre las que se encuentra la protección de las personas a su cargo o en el interior de los inmuebles.
Por todo ello se puede interpretar que la prestación de servicios de seguridad privada, así como las funciones de los vigilantes de seguridad y su uniformidad, entre las que se incluye la defensa, están establecidas en el R/D 2364/94 de 9 de diciembre.
La modificación de la uniformidad de los vigilantes de seguridad, contemplada en el Real Decreto 2364/94, exigiría que se regulara en una norma superior o que se produjera una modificación de la actual.
Por otra parte la regulación de los medios de defensa y la dotación de uniformidad, es algo que depende orgánicamente de la Empresa de seguridad y esésta, a través de su Jefe de Seguridad, la que tiene la responsabilidad de su porte y utilización. La legislación vigente en seguridad privada, establece que los vigilantes de seguridad dependen funcionalmente del jefe de seguridad de la empresa, salvo que se constituya Departamento de Seguridad en el centro de menores, en cuyo caso, dependerán de su Director de Seguridad.
La única vía para la modificación de los medios de defensa viene recogida en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, que da cumplimiento al Real Decreto 2364/94, en cuyo apartado vigésimo sexto, último párrafo, se recoge que: “la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas”.
Es decir que la autoridad para la autorización de algún tipo de modificación de los medios de defensa es el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y no otra.


Conclusiones

Primera. La normativa aplicable a los medios de defensa y su utilización, es la de seguridad privada, independientemente del lugar donde sean prestados los servicios.
Segunda. La legislación vigente en seguridad privada, establece que los vigilantes de seguridad dependen funcionalmente del jefe de seguridad de la empresa, salvo que se constituya Departamento de Seguridad en el centro de menores, en cuyo caso, dependerán de su Director de Seguridad.Tercera. La única autoridad facultada le-galmente para autorizar algún tipo de modificación de los medios de defensa del personal de seguridad privada, es el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud razonada a tal efecto por parte de la empresa de seguridad.